Esta figura es, posiblemente, la novedad más destacada de la Ley. Se trata de una figura específica entre los trabajadores autónomos, que cuenta con un régimen jurídico propio y diferenciado, y que se sitúa en la frontera entre el trabajo autónomo y el dependiente, si bien, la Ley realiza una definición exhaustiva de la figura, y se cuida de recalcar que se trata en todo caso de un trabajador autónomo y por lo tanto no le resulta de aplicación la legislación laboral, sin perjuicio de que se declare la competencia del orden jurisdiccional social para conocer de las cuestiones litigiosas relativas a tales trabajadores.
Concepto
Son aquellos que realizan una actividad económica o profesional a título lucrativo y de forma habitual, personal, directa y predominante para una persona física o jurídica, denominada cliente, del que dependen económicamente por percibir de él, al menos, el 75 por ciento de sus ingresos por rendimientos de trabajo y de actividades económicas o profesionales.
Se entenderán como ingresos percibidos por el trabajador   autónomo del cliente con quien tiene dicha relación, los rendimientos íntegros,    de naturaleza dineraria o en especie. Los rendimientos íntegros  percibidos en especie se valorarán por su   valor normal de mercado, de  conformidad con lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley 35/2006, de 28  de   noviembre del Impuesto sobre la Renta de las Persona Físicas.
 Para el cálculo del 75 por ciento, estos ingresos se pondrán en  relación con los ingresos totales   percibidos por el trabajador  autónomo por rendimientos de actividades económicas   o profesionales  como consecuencia del trabajo por cuenta propia  realizado para   todos los clientes, incluido el que se toma como  referencia para determinar la   condición de trabajador autónomo  económicamente dependiente, así como los   rendimientos que pudiera  tener como trabajador por cuenta ajena en virtud de   contrato de trabajo, bien sea con otros clientes o empresarios o con el propio   cliente. En este cálculo se excluyen  los ingresos procedentes de los   rendimientos de capital o plusvalías  que perciba el trabajador autónomo   derivados de la gestión de su  propio patrimonio personal, así como los ingresos   procedentes de la  transmisión de elementos afectos a actividades económicas.
 Para poder celebrar el contrato que se regula en este capítulo, el  trabajador que se considere trabajador autónomo económicamente  dependiente, comunicará al cliente dicha condición.
El cliente podrá requerir al trabajador autónomo económicamente dependiente la acreditación  del cumplimiento de las condiciones anteriores, en la fecha de la  celebración del contrato o en cualquier otro momento de la relación  contractual siempre que desde la última acreditación hayan transcurrido  al menos seis meses. A efectos de determinar la referida acreditación se  podrá tomar en consideración, entre otros medios de prueba, la última  declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y en su  defecto, el certificado de rendimientos emitido por la Agencia Estatal  de Administración Tributaria.   (Real Decreto 197/2009, de 23 de febrero, por el que se desarrolla  el Estatuto del Trabajo Autónomo en materia de contrato del trabajador  autónomo económicamente dependiente y su registro y se crea el Registro  Estatal de asociaciones profesionales de trabajadores autónomos).
Además, deberá reunir simultáneamente las siguientes condiciones:
- No tener a su cargo trabajadores por cuenta ajena ni contratar o subcontratar parte o toda la actividad con terceros.
- No ejecutar su actividad de manera indiferenciada con los trabajadores que presten servicios bajo cualquier modalidad de contratación laboral por cuenta del cliente.
- Disponer de infraestructura productiva y material propios.
- Desarrollar su actividad bajo criterios organizativos propios, sin perjuicio de las indicaciones técnicas de carácter general que pueda recibir de su cliente.
- Percibir una contraprestación económica en función del resultado de su actividad, de acuerdo con lo pactado con el cliente.
Los titulares de establecimientos o locales comerciales e industriales y de oficinas y despachos abiertos al público y los profesionales que ejerzan su profesión conjuntamente con otros en régimen societario o bajo cualquier otra forma jurídica admitida en derecho no tendrán en ningún caso la consideración de trabajadores autónomos económicamente dependientes.
http://www.crear-empresas.com/dudas/estatuto_dependiente.htm
 
 
 

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